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A. 1130/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1130/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1130-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1130/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Resolución de causas a través de la concesión de beneficios propios del sistema de justicia transicional

 

(...) la JEP tiene competencia preferente y exclusiva para conocer las causas penales en las que se cumplan los factores personal, material y temporal. Por tanto, a partir del momento en que aquella asume el conocimiento de un determinado asunto, la jurisdicción ordinaria penal pierde su competencia para adoptar determinaciones sobre la responsabilidad, libertad o situación jurídica de los comparecientes ante la JEP.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1130 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5144.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 18 de noviembre de 2002, el señor Gilberto Montañez González, quien supuestamente tenía vínculos con la guerrilla de las FARC-EP, se desplazaba como pasajero en una buseta de servicio público que cubría la ruta de Tunja a Sogamoso. Aproximadamente a las 8:30 p.m., en el municipio de Nobsa, “varios hombres armados, quienes también iban como pasajeros en el mismo vehículo, procedieron a accionar las armas de fuego contra la humanidad del señor GILBERTO MONTAÑEZ GONZÁLEZ, acabando fulminantemente con su vida. Acto que se cometió en presencia de los demás pasajeros. Luego de ello los sicarios descendieron del rodante profiriendo arengas y atribuyéndose la acción armada como un acto de las Autodefensas Campesinas del Casanare [ACC]”[1].

 

2. El 23 de julio de 2013, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo decretó la apertura de instrucción en contra de los señores Luis Eberto Díaz Molano, César Ponciano Bejarano y Josué Darío Orjuela Martínez por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2002, y los vinculó en diligencia de indagatoria[2].

 

3. En providencia del 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo resolvió la situación jurídica de los señores Díaz Molano, Ponciano Bejarano y Orjuela Martínez y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad en calidad de coautores del delito de homicidio agravado[3]. En relación con la participación del señor Díaz Molano en los hechos objeto de investigación, la Fiscalía indicó que para el año 2002 aquel se desempeñaba como Agente de Inteligencia del Ejército Nacional, adscrito a la Sección Dos de Inteligencia de la Primera Brigada de Tunja, y también pertenecía a las ACC. Así, según el ente acusador, el señor Díaz Molano se enteró de que el señor Gilberto Montañez González presuntamente tenía vínculos con la guerrilla de las FARC-EP, de lo cual informó a las ACC “para que la víctima fuera ejecutada”[4]. De esa manera, la Fiscalía concluyó que “el aporte del señor LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO fue determinante para la ejecución de muchos crímenes, pues era quien filtraba la información [a las ACC]”[5].

 

4. El 19 de febrero de 2018, el señor Díaz Molano presentó ante la JEP solicitud voluntaria de sometimiento y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016[6]. Luego, el 21 de junio de 2019, aquel suscribió el acta de sometimiento ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[7].

 

5. El 5 de diciembre de 2019, el señor Díaz Molano suscribió ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada y confirmó su participación en los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2002 en calidad de coautor del delito de homicidio agravado[8].

 

6. Luego, mediante Resolución No. 7958 del 20 de diciembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP concedió al señor Díaz Molano el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por, entre otras, la investigación penal adelantada por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2002[9]. Ello, en su calidad de exintegrante de la Fuerza Pública. Además, la Sala ordenó comunicar la Resolución a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo “para lo de su competencia sobre las investigaciones adelantadas en contra del señor Díaz Molano que se encuentran a su cargo”[10].

 

7. No obstante ello, debido a la solicitud de sentencia anticipada formulada por el señor Díaz Molano, el 6 de julio de 2020 la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo municipio[11]. Este avocó conocimiento del asunto en auto del 15 de julio de 2020[12] y asignó al proceso el radicado 15693-3107-001-2020-00012-00.

 

8. Luego, mediante sentencia anticipada del 5 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó al señor Díaz Molano a la pena principal de 214 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado y negó la aplicación de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad[13].

 

9. El señor Díaz Molano presentó recurso de apelación y, en el mismo escrito y con base en los mismos argumentos, solicitó declarar la nulidad de la sentencia anticipada[14]. Expuso que la JEP había asumido conocimiento de su solicitud de sometimiento voluntario y le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por, entre otros, los mismos hechos por los cuales lo condenó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. En ese sentido, argumentó que la sentencia anticipada debía ser declarada nula debido a que desconocía el principio del non bis in ídem.

 

10. Mediante auto del 11 de junio de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró su falta de competencia para conocer el recurso de apelación presentado por el procesado contra la sentencia anticipada y remitió el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[15]. Indicó que el señor Díaz Molano se había sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) de la JEP con anterioridad a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profiriera la sentencia del 5 de agosto de 2020. Por tanto, el despacho afirmó que era “incuestionable que será la [JEP] la llamada a asumir el conocimiento de [la solicitud de nulidad], a términos del marco normativo que gobierna la JEP, el reglamento interno establecido, y el principio de prevalencia, frente a la competencia exclusiva que les asiste, a partir de la expedición de la resolución No 007958 del 20 de diciembre de 2019”[16]. Esta postura se fundamentó en dos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17].

 

11. El 19 de agosto de 2022, el señor Díaz Molano solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que se pronunciara sobre su situación jurídica dentro del proceso penal ordinario y declarara la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra[18].

 

12. Mediante la Resolución No. 2096 del 12 de julio de 2023[19], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (i) negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Díaz Molano contra la sentencia anticipada; (ii) devolvió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que resolviera el recurso de apelación; y (iii) propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones “[e]n el evento en que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo considere que no cuenta con la competencia para dar trámite a la nulidad propuesta por el señor Díaz Molano”[20].

 

13. La Sala argumentó que carecía de competencia para conocer el recurso presentado por el señor Díaz Molano porque correspondía a la jurisdicción ordinaria penal pronunciarse sobre la configuración de una nulidad al interior de los procesos a su cargo, con independencia de que el presunto afectado fuera un compareciente ante la JEP. Además, con base en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 y jurisprudencia de la Corte Constitucional[21], sostuvo que los recursos de apelación debían ser resueltos por la autoridad judicial superior de la que profirió la decisión respectiva. Al respecto, enfatizó en que la JEP era una jurisdicción especial, autónoma, transicional y temporal que no fungía como superior jerárquico o funcional de la jurisdicción ordinaria. Ello, de conformidad con el artículo transitorio 5 de la Constitución y varias providencias de la Corte Constitucional[22] y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP[23].

 

14. De esa manera, el expediente fue remitido nuevamente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 19 de diciembre de 2023[24]. Con base en los autos 104 de 2021 y 664 de 2023 de la Corte Constitucional, sostuvo que correspondía a la JEP asumir el conocimiento del asunto debido a que la conducta por la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó al señor Díaz Molano ocurrió “a causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado interno, teniendo aquel la condición especial que lo acredita como sujeto de sometimiento al [SIVJRNR]”[25].

 

15. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de febrero de 2024, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero siguiente[26].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

16. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

17. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[27]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal (Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo) y otra que pertenece a la jurisdicción especial para la paz (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en el proceso penal adelantado contra el señor Díaz Molano e identificado en la jurisdicción ordinaria con el radicado 15693-3107-001-2020-00012-00. En concreto, el conflicto se relaciona con el conocimiento y resolución del recurso de apelación presentado por el señor Díaz Molano contra la sentencia anticipada del 5 de agosto de 2020 y, en general, con la definición de su situación jurídica en relación con los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2002[28].

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar su falta de competencia.

       i.            La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo argumentó que carecía de competencia porque el señor Díaz Molano se sometió a la JEP antes de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profiriera la sentencia anticipada del 5 de agosto de 2020. Fundamentó su postura en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[29] y de la Corte Constitucional[30].

     ii.            La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sostuvo que no le competía resolver el recurso presentado por el señor Díaz Molano contra la sentencia anticipada, dado que la JEP no fungía como superior jerárquico o funcional de la jurisdicción ordinaria penal. Esto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, el artículo 5 transitorio de la Constitución y varias providencias de la Corte Constitucional[31] y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP[32].

 

Distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la JEP

 

18. Mediante el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” se creó el SIVJRNR como un conjunto de mecanismos judiciales y extrajudiciales cuyo objetivo consiste en “lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido, garantizar la seguridad jurídica de quienes participen en él y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición del conflicto, para asegurar la transición del conflicto armado a la paz”[33].

 

19. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es uno de los componentes del SIVJRNR y tiene como función administrar justicia de manera transitoria, autónoma, exclusiva y preferente sobre todas las demás jurisdicciones respecto de las conductas cometidas (i) con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 -factor temporal-; (ii) con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -factor material-; y (iii) por alguno de los sujetos pasibles de participar en el sistema de justicia transicional – factor personal-[34].

 

20. Lo anterior implica que las causas judiciales en que se acrediten los tres factores descritos, y que hubieran iniciado su curso en la jurisdicción ordinaria, deben ser trasladadas a la JEP para que esta las resuelva en aplicación del marco jurídico propio de la justicia transicional. Ahora bien, el traslado de jurisdicciones no opera de manera automática. Por el contrario, el ordenamiento jurídico[35] prevé la existencia de competencias concurrentes y simultáneas en cabeza de la jurisdicción ordinaria penal en relación con determinados asuntos[36].

 

21. Al respecto, en la Sentencia C-080 de 2018 la Corte precisó que dichas competencias concurrentes y simultáneas se limitan a actuaciones de indagación e investigación. Por tanto, la JEP posee competencia exclusiva y excluyente para conocer y dirimir las causas penales que se encuentren en etapa de juzgamiento, pues en esos eventos no es posible adelantar acciones investigativas[37]. En consecuencia, “una vez la [JEP] ha asumido conocimiento de una determinada causa, la Justicia Ordinaria tiene vedado llegar a adoptar decisiones que impliquen: (i) la afectación de la libertad de los procesados, (ii) la determinación de sus responsabilidades y (iii) la citación a la práctica de diligencias judiciales”[38].

 

22. Es importante resaltar que para que la JEP asuma conocimiento de un asunto no es necesario que lo declare expresamente. Por el contrario, la Sala Plena[39] ha admitido que cuando alguna de las autoridades que hacen parte de la JEP otorga a un compareciente alguno de los beneficios especiales del sistema de justicia transicional -por ejemplo, cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concede el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada-, ello presupone que la JEP asumió el conocimiento del asunto. Lo anterior, porque para reconocer el beneficio correspondiente la JEP debió verificar el cumplimiento en el caso concreto de los factores personal, material y temporal para la activación de su competencia.

 

23. Así, según esta corporación, desde el momento en que se constata el cumplimiento de los tres factores mencionados en un caso concreto, “se entiende que la JEP se encuentra facultada para ejercer competencia sobre esta clase asuntos (artículo 3 A.L. 01 de 2017), pues es a partir de ahí que las y los comparecientes quedan sometidos a dicha jurisdicción, y se comprometen a ofrecer verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, hasta tanto su situación jurídica sea resuelta definitivamente (no de manera provisional) con sanciones propias del sistema o con el otorgamiento de beneficios de carácter definitivo”[40].

 

24. En suma, la JEP tiene competencia preferente y exclusiva para conocer las causas penales en las que se cumplan los factores personal, material y temporal. Por tanto, a partir del momento en que aquella asume el conocimiento de un determinado asunto, la jurisdicción ordinaria penal pierde su competencia para adoptar determinaciones sobre la responsabilidad, libertad o situación jurídica de los comparecientes ante la JEP.

 

Nulidad por ausencia de competencia y jurisdicción

 

25. El derecho fundamental al debido proceso incluye la garantía del juez natural, que establece que toda persona debe ser juzgada por la autoridad que, según el ordenamiento jurídico vigente, tenga la competencia para definir su situación jurídica[41]. Así, en materia penal, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 consagran la falta de competencia y/o de jurisdicción como causal de nulidad absoluta. Por su parte, la Sala Plena ha señalado que se configura una causal de nulidad insanable por falta de jurisdicción cuando una autoridad de la jurisdicción ordinaria penal se pronuncia sobre la situación jurídica y la libertad de una persona sometida al sistema de justicia transicional[42]. Al respecto, esta corporación ha precisado que la falta de jurisdicción es especialmente grave en las actuaciones adelantadas en el marco del SIVJRNR porque, debido a la naturaleza, la especialidad y las finalidades del Sistema, las autoridades que integran la JEP deben gozar de competencia exclusiva para definir la situación jurídica de los comparecientes[43].

 

26. La Corte ha sostenido que, en dichos casos, la autoridad judicial carente de jurisdicción es por regla general la única llamada a declarar la nulidad de sus propios actos. Sin embargo, al resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la JEP, esta corporación está facultada de manera excepcional para dejar sin efectos los actos viciados de nulidad y remitir el asunto a la JEP para que adelante el proceso a que haya lugar y resuelva de manera definitiva la situación jurídica del compareciente[44]. Debe tenerse en cuenta que esa facultad excepcional de la Sala Plena se fundamenta en la necesidad de garantizar la competencia prevalente de la JEP, los derechos de las víctimas y los principios de economía procesal, non bis in ídem y seguridad jurídica del procesado[45].

 

27. Con base en las consideraciones expuestas, en varias oportunidades[46] la Corte ha declarado la nulidad de sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria penal al concluir que esta carecía de competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica de un compareciente ante la JEP. Por ejemplo, en el Auto 664 de 2023 la Sala Plena dejó sin efectos la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja en favor de varios exintegrantes de la Fuerza Pública. Ello, porque la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP había concedido a los procesados el beneficio de privación de la libertad en unidad militar con anterioridad a que la jurisdicción ordinaria penal profiriera el fallo absolutorio. En esa oportunidad, la Corte afirmó que el Juzgado mencionado carecía de jurisdicción para dictar sentencia, por lo que declaró su nulidad y remitió el expediente a la JEP para que resolviera de manera definitiva sobre la situación jurídica de los comparecientes. Lo anterior, en aplicación del principio de economía procesal y de la competencia prevalente de la JEP.

 

28. En igual sentido, en el Auto 130 de 2020 esta corporación dejó sin efectos la sentencia condenatoria anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar contra un exintegrante del Ejército Nacional. Esto, al constatar que el fallo “se encuentra viciad[o] de nulidad por falta de jurisdicción, pues por mandato legal, para esa fecha, el [procesado] ya se encontraba a disposición de la JEP, situación que, valga advertir, obedece a la voluntad de éste último que suscribió el compromiso de sometimiento y, de esa misma forma, activó la concesión del beneficio de libertad condicionada”[47]. Al respecto, la Corte advirtió que la sentencia anticipada fue apelada y expuso que, al recibir el recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar debió declarar la nulidad del fallo por falta de jurisdicción. Sin embargo, para materializar los principios de economía procesal, seguridad jurídica para el sindicado y la claridad y confianza en la administración de justicia de las víctimas, la Corte decidió declarar directamente la nulidad de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria penal y remitir el asunto a la JEP para que asumiera el conocimiento del caso de conformidad con las reglas propias del SIVJRNR.

 

Caso concreto

 

29. La Sala Plena constata que en el presente caso[48]:

 

i.       Tanto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP como la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo carecen de competencia para resolver el recurso de apelación presentado por el señor Luis Eberto Díaz Molano contra la sentencia anticipada proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

 

En el asunto objeto de estudio, la jurisdicción ordinaria penal no tenía competencia para proferir la sentencia anticipada, de manera que el trámite del recurso de apelación carece actualmente de objeto. Al respecto, la Corte ha indicado que “cuando en un proceso penal que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria sobre hechos de competencia de la JEP se encuentre pendiente de resolver la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, no resulta procedente que se resuelva el recurso. El conocimiento del proceso penal le corresponde a la jurisdicción especial conforme al procedimiento propio de dicha autoridad judicial”[49].

 

ii.     El señor Luis Eberto Díaz Molano se encuentra sometido a la JEP. En efecto, mediante la Resolución No. 7958 del 20 de diciembre de 2019[50], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

 

Como se indicó previamente, es posible entender que la JEP asumió el conocimiento exclusivo de un asunto cuando reconoció a un compareciente alguno de los beneficios especiales del sistema de justicia transicional debido a que, para ello, la autoridad judicial verificó que en el caso concreto se cumplieron los factores personal, material y temporal para la activación de la competencia de la JEP.

 

En consecuencia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es la única autoridad facultada para pronunciarse sobre la libertad y la situación jurídica del señor Díaz Molano, de acuerdo con las reglas propias del SIVJRNR.

 

iii.  En virtud de la competencia preferente, exclusiva y prevalente de la JEP, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo carecía de jurisdicción para dictar la sentencia anticipada del 5 de agosto de 2020 porque, para esa fecha, el señor Díaz Molano ya se encontraba a disposición de la JEP. Por tanto, esa providencia está viciada de nulidad.

 

Así pues, al recibir el expediente para resolver el recurso de apelación presentado por el procesado, a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo le correspondía declarar de oficio la nulidad de la sentencia anticipada por falta de jurisdicción. Esto no implica que el Tribunal fuera competente para resolver el recurso de apelación, pues, como se indicó, la jurisdicción ordinaria penal carecía de competencia para pronunciarse sobre la libertad y la situación jurídica del señor Díaz Molano.

 

Ahora bien, se advierte que en el trámite del presente asunto el Tribunal omitió declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Por tanto, para garantizar los derechos de las víctimas y los principios de economía procesal, non bis in ídem y seguridad jurídica del procesado, la Sala Plena dejará sin efectos la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

 

30. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte remitirá el expediente CJU-5144 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para lo de su competencia y, por intermedio de la Secretaría General, comunicará la presente decisión al señor Luis Eberto Díaz Molano, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de DECLARAR que:

 

(i)   Ambas autoridades carecen de competencia para resolver el recurso de apelación presentado por el señor Luis Eberto Díaz Molano, con ocasión de la causa judicial que en la jurisdicción ordinaria se identifica con el radicado 15693-3107-001-2020-00012-00.

(ii) Corresponde a la JEP el conocimiento y definición de la situación jurídica del señor Luis Eberto Díaz Molano.

 

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-5144 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para lo de su competencia.

 

Cuarto. Por medio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente providencia al señor Luis Eberto Díaz Molano, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folio 162.

[2] Expediente digital, archivo “1 cuaderno1 EMP FISCALIApdf”, folio 243.

[3] Expediente digital, archivo “2 cuaderno2 EMP FISCALIApdf”, folios 26 a 50.

[4] Expediente digital, archivo “2 cuaderno2 EMP FISCALIApdf”, folio 46.

[5] Expediente digital, archivo “2 cuaderno2 EMP FISCALIApdf”, folio 47.

[6] Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 262 y 263.

[7] Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 286 y 287.

[8] Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 160 a 164.

[9] Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 252 a 299.

[10] Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folio 297.

[11] Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 458 y 466.

[12] Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folio 468.

[13] Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 476 a 504.

[14] Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEbertopdf”, folios 8 a 13.

[15] Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEbertopdf”, folios 44 a 60.

[16] Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEbertopdf”, folio 52.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentenciad del 14 de marzo de 2018 (rad. 36973) y del 26 de agosto de 2020 (rad. 56806).

[18] Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEbertopdf”, folio 6.

[19] Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEberto.pdf”, folios 112 a 128.

[20] Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEberto.pdf”, folio 98.

[21] Sentencias C-365 de 1994 y C-165 de 1999.

[22] Auto 130 de 2020.

[23] Autos TP-SA 044 de 2018, TP-SA 090 de 2018 y TP-SA 701 de 2021.

[24] Expediente digital, archivo “FINAL CONFLICTO COMPETENCIAS 2020-00012 - LUIS EBERTO DÍAZ - LEY 600 JURISDICCION ORDINARIA JEP.pdf”.

[25] Expediente digital, archivo “FINAL CONFLICTO COMPETENCIAS 2020-00012 - LUIS EBERTO DÍAZ - LEY 600 JURISDICCION ORDINARIA JEP.pdf”, folio 8.

[26] Expediente digital, archivo “03CJU-5144 Constancia de Reparto.pdf”.

[27] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[28] En el mismo sentido, autos 130 y 129 de 2020.

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 14 de marzo de 2018 (rad. 36973) y del 26 de agosto de 2020 (rad. 56806).

[30] Autos 104 de 2021 y 664 de 2023.

[31] Auto 130 de 2020 y sentencias C-365 de 1994 y C-165 de 1999.

[32] Autos TP-SA 044 de 2018, TP-SA 090 de 2018 y TP-SA 701 de 2021.

[33] Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Recuperado de: https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/sistema-integral-de-verdad-justicia-reparacion-y-no-repeticion-sivjrnr

[34] Artículo transitorio 5 de la Constitución Política y autos 664 de 2023 y 104 de 2021.

[35] Leyes 1957 de 2019, 1922 de 2018 y 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017 y Acto Legislativo 01 de 2017.

[36] Autos 104 de 2021, 415 de 2020, 130 de 2020, 129 de 2020 y 508 de 2019.

[37] Autos 664 de 2023 y 104 de 2021.

[38] Auto 415 de 2020.

[39] Auto 664 de 2023.

[40] Ibidem.

[41] Autos 664 de 2023 y 130 de 2020 y Sentencia C-537 de 2016.

[42] Auto 664 de 2023.

[43] Autos 664 de 2023, 130 de 2020, 488 de 2019 y 349 de 2019.

[44] Ibidem.

[45] Autos 664 de 2023 y 130 de 2020.

[46] Al respecto, ver autos 664 de 2023, 130 de 2020, 488 de 2019 y 349 de 2019.

[47] Auto 130 de 2020.

[48] Para resolver el caso conceto se seguirá la metodología empleada por la Sala Plena en los autos 129 y 130 de 2020, 104 de 2021 y 664 de 2023.

[49] Auto 104 de 2021.

[50] Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 252 a 299.